Azimuth-50
20 / DIC. 2024 /TopoLegal El principio de probidad y la necesidad de evitar conflictos de intereses El principio de probidad, que implica actuar con rectitud y honestidad en el ejercicio del cargo. La Ley N° 8422, conocida como la Ley contra la Co- rrupción y el Enriquecimiento Ilícito, establece que los funcionarios deben priorizar el interés público sobre cualquier interés privado. En este contexto, cualquier actividad privada que realice un funciona- rio no puede comprometer la objetividad y la impar- cialidad que exige su puesto. Por tanto, aunque no se prohíbe de manera explícita que los funcionarios públicos ejerzan actividades pri- vadas, deben hacerlo de forma que no se genere un conflicto con sus responsabilidades públicas. El con- flicto de intereses puede surgir, por ejemplo, cuando un funcionario, en este caso un ingeniero o arquitec- to, realiza actividades privadas que requieren la in- tervención de la institución pública en la que trabaja. Este tipo de situaciones se consideran incompatibles con los principios éticos de la función pública, ya que el funcionario podría actuar en beneficio propio o en detrimento de la imparcialidad de las decisiones to- madas por la administración pública. Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identifi- car y atender las necesidades colectivas priori- tarias, de manera planificada, regular, eficien- te, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al de- mostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparciali- dad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al ad- ministrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y efi- ciencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente. Artículo 4º-Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, cons- tituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal. La prohibición implícita de ciertas actividades privadas Los pronunciamientos analizados también sugieren que, aunque no exista una prohibición expresamen- te establecida en las leyes para que los funcionarios realicen ciertas actividades privadas, la naturaleza de estas actividades puede derivar en una prohibi- ción implícita. Esto se debe a que dichas actividades pueden crear un conflicto de intereses, afectando la transparencia, la imparcialidad y la eficiencia de la administración pública. Por ejemplo, un ingeniero municipal no podría asu- mir trabajos que debe ser aprobado por la misma municipalidad en la que trabaja, ya que esto lo pon- dría en una situación en la que sus intereses privados entran en conflicto con el interés público que debe salvaguardar. En este caso, el funcionario estaría ac- tuando como juez y parte en un proceso en el que debe garantizar la legalidad y la imparcialidad, lo cual es evidentemente incompatible. Adicionalmente, dado que la actividad privada de un funcionario público miembro del CFIA podría coincidir con las funciones propias de su cargo como funcionarios público, o bien, propias de la institución para el cual trabaja, podría representar una ventaja que no tendrían terceras personas como informa- ción, documentación o datos a los que solo tendría acceso como funcionario de esa Institución, lo cual le podría eventualmente significar un provecho, o bien,
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mjg4Mjc=