-12- Revista Azimuth, Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica
ACTUALIDAD
Algunas de ellas -las más importantes- son las siguientes: Ley Nº 162 de 8 de
junio de 1828, como ya dijimos, esta norma reservó en los terrenos baldíos una
milla de latitud sobre las costas del mar a favor de la marina, pesquería y salinas.
Decreto Ejecutivo Nº 12 de 10 de diciembre de 1839, reserva la misma área que
la anterior, pero para navegantes, pescadores y salineros, indicando que aquellos
pobladores que al momento de entrar en vigencia esa norma, se les debía reponer
sus terrenos en otros sitios. Decreto Ejecutivo Nº 14 de 26 de febrero de 1840,
dispuso que los agricultores que estuvieran por cincuenta años seguidos sembrando
dentro de la milla, adquirían la propiedad del mismo. Decreto Ejecutivo Nº 128 de
19 de agosto de 1853, determinó la forma en que los poseedores de la milla marítima
podían reponer sus derechos en otros sitios. Decreto Nº 4 de 30 de julio de 1858,
prohíbe los denuncios en la milla marítima. Ley Nº 7 de 31 de agosto de 1868,
prohíbe denuncios en tierras baldías comprendidas en una zona de dos mil varas de
latitud a lo largo de las costas de ambos mares. Ley Nº 42 de 13 de agosto de 1875,
dispuso una protección en una zona de dos mil varas de latitud a ambos lados del
ferrocarril del puerto de Limón a Pacuare, fuera de estos terrenos se permitían los
denuncios. Ley Nº 5, de 07 de febrero de 1884, declaró indenunciable los terrenos
baldíos comprendidos en una zona de una milla de latitud a lo largo de ambas costas
y orillas de los ríos navegables. Ley No. 11, Ley de Aguas, de 26 de marzo de 1884,
declaró de dominio público la Zona Marítimo Terrestre o el espacio de las costas de
la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la
distancia de una milla, indicando también que las islas ya formadas o que se formen
en la Zona Marítimo Terrestre, y en las rías o desembocaduras son propiedad del
Estado., Ley Nº 15 de 27 de marzo de 1896, deroga el artículo 5 de la ley No. 42, que
permitió el denuncio en parte de la Zona Marítimo Terrestre en la comarca de Limón.
Ley Nº 11, de 22 de noviembre de 1905, declaró inalienable los terrenos de las islas
situadas en ambos mares, golfos y bahías dentro de la República. Ley No. 17 de 30
de mayo de 1906, ratificó la Ley No. 11, ello con el objetivo de mantener las islas
bajo el absoluto dominio del Estado. Ley No. 60 de 13 de agosto de 1914, autorizó
la venta y arriendo de los terrenos situados en la milla marítima del golfo de Nicoya,
exceptuando de la misma las islas. Ley Nº 82 de 5 de abril de 1923, autorizó el arriendo
en terrenos de la milla marítima del litoral del Caribe, entre las desembocaduras
de los ríos Parismina y Pacuare. Ley Nº 75 de 30 de agosto de 1924, prohibió la
explotación y usufructo de los terrenos nacionales, baldíos o propiedad del Estado,
situados en la milla marítima. Ley Nº 11 de 22 de octubre de 1926, estableció que
son inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos mil varas o sean mil
seiscientos sesenta y dos metros de latitud a lo largo de las costas de ambos mares,
y se reitera la inalienabilidad de las islas. Ley Nº 29 de 3 de diciembre de 1934,
declara que son inadjudicables las tierras baldías nacionales de las costas marítimas,
así como las albinas o esteros bajos, donde se produce la sal marina. Ley No. 11,
Ley de Informaciones Posesorias, de 06 de enero de 1939, dispuso el conocimiento
de las informaciones posesorias y rectificaciones de títulos para los jueces civiles,
salvo que afecten al Fisco, en cuyo caso ese conocimiento queda reservado para
los Jueces Civiles de Hacienda. Ley No. 13, Ley General de Terrenos Baldíos de
10 de enero de 1939, prohibió la enajenación de los terrenos baldíos situados en la
Zona Marítimo Terrestre de 1672 metros de ancho, a lo largo de las costas de ambos