Revista Azimuth, Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica -15-
ACTUALIDAD
II.- DE LOS PROCESOS DE AFECTACION Y DESAFECTACION
Dispone la doctrina que la “afectación” consiste en adscribir o vincular un bien, o
derecho sobre un bien privado, a una finalidad de interés general para la población
(uso público general o prestación de un servicio público). La vinculación convierte
el bien, o el derecho, en demanial o de dominio público. Por el contrario la
“desafectación” consiste en desvincular o extinguir las potestades demaniales sobre
un bien, o derecho sobre un bien privado, de tal forma que el mismo deja de formar
parte del dominio público integrándose en el patrimonio privado (se convierten en
bienes patrimoniales).
La condición de bien de dominio público de la Zona Marítimo Terrestre fue analizada
normativamente en el punto anterior. Su condición nace formalmente a través
de una norma jurídica, pero su misma naturaleza la hace tener tal condición. La
utilización colectiva, o uso común, es la que tiene lugar por el público en general y,
por tanto, indiscriminadamente, en forma anónima, sin necesidad de título alguno.
Ver artículo 261, 262 y 263 del Código Civil. Es el que puede ser ejercitado por
cualquier administrado, sin que requiera una cualificación especial. El uso público
se sustenta, en principio, sobre un presupuesto de hecho: determinados bienes
son susceptibles de esa utilización característica que realiza la colectividad en su
conjunto, mediante el aprovechamiento indiscriminado de sus miembros, en la
medida en que cada uno lo necesite. Esta exigencia constituye en algunos casos
una consecuencia del modo de ser del propio bien: el mar litoral, la atmósfera. En
otros, es producto de las necesarias obras de transformación de la realidad física,
como ocurre en el caso de las carreteras o las vías urbanas. Pero, en todo caso, el
bien de que se trate cubre una necesidad común, una necesidad sentida por todos
los miembros de la colectividad. Tanto las calles públicas como la Zona Marítimo
Terrestre, son bienes de dominio público y los mismos se encuentran destinados a
la colectividad, condición que no desaparece por la voluntad administrativa. Dado
el especial régimen de protección que el ordenamiento jurídico otorga a los bienes
de dominio público, para poder disponer de ellos, desafectarlos o cambiarles su
destino, el Estado y los demás entes públicos requieren de una norma legal expresa
que los autorice en ese sentido, desafectándolos así del fin público al que han sido
destinados. En ese sentido, la doctrina más especializada, así como la jurisprudencia
nacional, han sido claras y determinantes en sostener, que los terrenos demaniales,
son inalienables e imprescriptibles; y que no pueden ser objeto de apropiación por
parte de particulares; menos aún podrán ser objeto de comercio y su exclusión del
régimen del dominio público deberá realizarse mediante una ley especial que así lo
indique. El análisis normativo realizado anteriormente, es un claro ejemplo de las
afectaciones y desafectaciones que se han dado en la llamada “milla marítima”.