Revista Azimuth, Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica -17-
ACTUALIDAD
III.- LAS EXCEPCIONES DE LA LEY SOBRE ZONA MARITIMO
TERRESTRE, NUMERO 6043
Dispone el artículo sexto de la Ley No. 6043, la
inaplicabilidad de las disposiciones de esa norma
a las áreas de las ciudades situadas en los litorales,
Puntarenas, Golfito, Quepos, Ciudad Cortés, Limón
y Jacó, a las propiedades inscritas, con sujeción a
la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya
legitimidad reconozcan las leyes. Sin embargo,
resulta válido aclarar, que a pesar de que las áreas
de las ciudades están excluidas de la aplicabilidad
de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y de las
normas reglamentarias dictadas para darle sustento,
ha de respetarse el carácter de dominio público
de las playas, mismas que por “natura” están
destinadas al uso de la colectividad, de forma tal, que
ninguna ley podrá cercenarle el fin que por rango
constitucional le otorgó el artículo 121 inciso 14, a
las playas. En igual sentido, los títulos inscritos en
el Registro Inmobiliario, son aquellos que hayan
nacido al amparo de normas que desafectaron esos
terrenos; y por los procedimientos establecidos para
ese momento procesal.
Igualmente se han excluido de la aplicación de la Ley
sobre Zona Marítimo Terrestre, a las áreas protegidas
o equivalentes, llámese Parques Nacionales, Zonas
Protectoras, Reservas Biológicas, manglares y esteros,
ver artículo 73 de esa ley, así como se ha dispuesto
que no se aplicarán a los terrenos ubicados, situados
y localizados, en el Desarrollo Integral Bahía Culebra
o lo que conocemos como Golfo de Papagayo, que se
extiende desde Punta Cabuyal hasta Punta Cacique,
concediéndole el legislador una jurisdicción especial
en este sector, al Instituto Costarricense de Turismo,
ver artículo 74 de la ley. Especial comentario merece
el caso del Cantón Central de Puntarenas, donde
también se desaplica la ley de cita, y se le concede
a la Municipalidad de Puntarenas la posibilidad de
vender terrenos demaniales y otorgar concesiones en
los esteros. Ver artículo 76 y 77 de la Ley No. 6043 y
artículo 7 de la Ley 4071 de 22 de enero de 1968 y
sus reformas.
Las anteriores desafectaciones encuentran un sentido
técnico y jurídico. En el caso de áreas protegidas o
equivalentes, la administración, control y protección
se le entregó al Ministerio del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (MINAET), institución encargada
de velar por la protección de la flora y fauna del
Patrimonio Natural del Estado.
El Proyecto de Desarrollo de Bahía Culebra,
conocido como Proyecto Turístico de Papagayo,
se rige por una ley especial, -Ley Reguladora del
Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico del
Golfo de Papagayo de 22 de junio de 1982 y es
administrado a través de un Plan Maestro, por el
Instituto Costarricense de Turismo, con el único fin de
incentivar y desarrollar el turismo, fuente de divisas
para el Estado Costarricense.
En cuanto a los terrenos situados en el Cantón
Central de Puntarenas, la decisión de otorgarle a
la Municipalidad de Puntarenas la posibilidad de
transar esos terrenos, respondió a una problemática
social y económica de los pobladores donde se
ubican esos bienes.